interpretarse que no se ha pronunciado sobre la netualización pedida.
IE Que ello referido a la situación de nutos importa reconocer que no ha contado con la antorización para modificar y que debe continuar con el sistema con el que ha ingrecado el gravamen hasta ahora, que debe reputarso ajustado a derecho atento a la actitud observada por la demandada al no acceder tácitamente a una revisión de las circunstancias y los elementos del costo, quien habría ereído que no se ha operado una variación notoria, debiendo luego según este aspecto mantenerse el sistema de costo estimativo o precio fijo.
HI. Que no se ha autorizado pues la modificación 0 actualización de los inventarios de las haciendas de ería y hahiéndose ingresado el gravamen conforme al cómputo del netivo por el sistema del costo estimativo fijo, no puede estimarse la existencia de exceso y por ende, derecho a repetición, IV. Que la cuestión fiseal plantenda corresponde al ejer cielo 1947 y su encuadramiento legal debe referirse: 1) al art. 2 de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios —T. O. en 1949— en cuanto consideran como beneficios extraordinarios sujetos al gravamen y que deben ingresar, las utilidades que exceden de un 12 del capital y reservas libres del año de aplicación del impuesto; 2) al art. 3, al precisar que la utilidad del año es el beneficio establecido de acuerdo con la ley de impuesto n los réditos y que según el art. 9 debe ser la norma vigente de este impuesto que corresponde al pe:
ríodo Fiscal del gravamen a los beneficios extraordinarios, Y. La norma vigente está determinada por el art. 100 de la reglamentación general del impuesto a los réditos — (dee.
10.430/47) de observancia a partir del 19 de enero de 1946 art. 174)—, por consiguiente, de aplicación en nutos preciamente- por tratarse de la liquidación del pago del impuesto para el ejercicio de 1947, y el dispositivo de dicho artículo exige una disposición de la Dirección General Impositiva para el revalúo de los inventarios.
VI. Esta norma del art, 9 recordada, de vigeneia posterior al preeepto del dee. 21,703/44, art, 7, ine, £), implica un sistema distinto para determinar el hecho imponible que —eomo se ve— en el futuro sería el vigente en el período fiscal que corresponda n la aplicación del impuesto a los benefivios extraordinarios —vale devir— el referido por la citada reglamentación genero? y enyo art. 100 no admite la varia ción de los valores de los inventarios establecidos por el sistema del esto estimativo sin la intervención de la Dirección
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:249
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