vincias y de los municipios—, toda vez que estimuse ser ello conveniente pura el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional que el mismo Congreso puede autorizar en ejercicio de la facultad que le confiere el art, 67, ine. 16, de la Constitución Nacional (Fallos: 18:40 ; 68; 227; 104:753 , 6; 188:272 , entre otros), Que en ausencia de un texto legislativo que justifique la legitimidad de la exención impositiva en que se ampara el demandante, se ha sostenido en el recurso que la mencionada elánsula 44 del pliego de condiciones tiene su sustentación en el decreto del Poder Ejeentivo Nacional, de 4 de febrero de 1942, a estar nl eual °°el Gobierno de la Nación sólo abonará las contribuciones locales cuyo pago se halle previsto y autorizado por leyes nacionales, aunque los mismos tengnn carácter de tasas retributivas de servicios""; decreto que ha sido completado por el posterior de 13 de junio de 1944, por el que se nelara el alennee del primero en el sentido te que "el Gobierno de la Nación abonará tasas retributivas de servicios cuando los gobiernos loenles en iguales cireunstancias y condiciones también los abonen, salvo los casos en que exista una disposición nacional expresa en contrario" La legitimidad constitucional de estos decretos no se ha planteado en el juicio, pero ha sido cuestionada su aplicación en razón de que el pago de los derechos municipales impugnados no debían ser exigidos al Cobierno Nacional, y sólo podían serlo al contratista de la obra que estaba obligado por los reglamentos de la Municipalidad a requerir el pertinente permiso de edifiención, dando lugar con ello a la prestación de los sorvieios municipales que se debían prestar y se prestaron según las constancias de fs. 56/57, y a que se cobraran los consiguientes derechos por los motivos que se especifican en la copia de fs. 36.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:244
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