via.), el primer avalúo de la Comisión del Tribunal de Tasaciones fué de $ 1,95 m/n. el m?. o sea un total de $ 253.091,83 m/n. El segundo ascendió a $ 3,30 el m°.
y $ 4.862 m/n. las mejoras (fs. 520) lo que forma un total de $ 433.171,75 (fs. 521), el que fué aceptado por el Tribunal de Tasaciones con las mismas disidencias precedentemente señaladas y a su vez confirmado en las sentencias dictadas en autos (fs. 554 y 606). Las razones expuestas precedentemente valen también aquí para la confirmación del fallo apelado en este punto.
Que con respecto a la aplicación de las rostas se trata sólo de interpretar el art. 28 de la ley 13.264 pues, no habiéndose cuestionado su legitimidad, carece de eficacia la crítica a dicho precepto legal relativamente a la injusticia de hacer cargar a los expropiados sus propias costas y a la repercusión que esta solución tiene sobre el derecho a la indemnización íntegra. El Tribunal considera" que la sentencia apelada ha hecho debida aplicación del art. 28 de la ley 13.264, cuyo texto explícito no permite acoger la interpretación desarrollada a fs. 590/97 y reiterada a fa. 652/56.
Que el recurso interpuesto por el representante fiscal con respecto al monto de las regulaciones hechas en favor del letrado de los demandados por considerarlas elevadas es improcedente, por no causar agravio a su parte, atenta la solución confirmada respecto de la imposición de costas.
Por ello se reforma la sentencia de fs. 606 fijando la indemnización a que tiene derecho el Dr. Federico Pinedo en la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos con treinta y tres centavos moneda nacional y se la confirma en la que corresponde al Dr. Francisco Serantes, debiendo dedueirse de las indemnizaciones Ins entregas recibidas por los expropiados a fs. 223. Se la confirma también
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:238
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