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Fallos: 236:517 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ción en el evento debe castigarse con la pena de multa de cien mil pesos.

19, En cuanto a la cuestión de la retención que la Aduana le ha efectuado de un cajón y otros efectos personales, es indudable que no pudo hacerlo, desde que la mereadería ineriminada llegó en cajones perfectamente diferenciados, y reconocidos por ambos como de propiedad del Sr. Vidal, y por imperio del art. 1045 la Aduana sólo retendrá los objetos o utensilios respecto de los cuales se encuentren en infracción, pero despachará los demás que se encuentren con ellos y que no se hallaren en esta situnción, por lo que pudiéndose discutir que el equipaje de Raúl Enrique Tolomei gozara de Frmquita panes, que no amparaba a las mercaderías de Vidal, lo único que la Aduana pudo retener, fueron estas últimas y perteneciendo al recurrente la propiedad de los efectos personales que reclama, a fs. 41, y no resultando la misma reconocida por Vidal, como asimismo tratándose de artículos que por su naturaleza son de los que razonablemente pueden ineluirse entre los efectos personales según lo que dispone el art. 252, ley 810, no se ve la razón para que respeeto de ellos se proceda en una forma distinta de la ejeentada con los que ve detallan a fs. 30 y 31 ya que no les habría sido suspendida la franquicia diplomática.

En consecuencia, por las consideraciones expresadas precedentemente, entiendo que el fallo de la Aduana debe revocarse de acuerdo con las adecuaciones de sanción que contienen los considerandos que corren más arriba, y en consecuencia la apelación de ambos imputados sería procedente con el aleanee parcial que en estos considerandos se reconoce, y por ello Fallo: Maciendo tugar a la apelación deducida, y revocando el fallo del Administrador de la Aduana de la Capital, en cuanto resuelve comisar las mercaderías a que hacen referencia estos obrados, y sustituir esa penalidad por la multa equivalente al setenta por ciento del valor de la mercadería en infraeción que se impone a Leonardo J. Vidal por su intervención en los heehos que originaron el presente, de conformidad con las disposiciones de los arts. 1037, 1056 y 1057 de las 00, de Aduana, y la de multa de pesos cien mil que ae impone e Reil Merique .

Tolomei por su actuación en los mismos hechos, de acuerdo a idénticas facultades y principios legales, sih perjuicio de lo que al Fisco corresponda y asimismo o se entreguen al mismo los objetos de uso personal que detalla en su nota de fs. 41, Con costas a los recurrentes, atento las modalidades particulares de la canción por su condueta. — Juan A. Gravina,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:517 
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