Y considerando L_ Que habiéndose en autos recurrido por ambos implivados, la resolución que obrante a Es. 120 dictara el Sr, Administrador de la Aduana de la Capital, corresponde examinar la situación de enda uno respecto de los agravios que a esa resolución se formulan, para poder decidir en consecuencia.
2. Que habiéndose dietado esa resolución en base a consi derarse que en la importación que dan cuenta estas actuaciones a efectuarse por Raúl Enrique Tolomei, y en la cual habría to mado parte Leonardo J, Vidal, habría mediado el delito de contrabanido, configurado en las disposiciones de la ley de Aduana art. 68 y 1036 de las 00, de Aduana, habiendo sido inentpados y dirigidas las acciones contra ambos reenrrentes, corresponde examinar la actuación y situación de enda uno para poder de.
vidir en conseeneneia.
3. Que en primer Iugar, la situación de autos presenta una modalidad particular, ya que según constancia del testimonio «de fs. 151, la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, por intermedio de la Sala Penal ha dictado sobreseimiento definitivo en favor del procesado Vidal, recurrente en estos autos, en el proceso erimínal que a raíz do la misma importación que origina estos obrados, se le signiera en la jurisdicción penal especial, 4. Que en esta situación por expresas disposiciones de la ley eivil cart. 1103 del Código Civil) aplicable en la materia, ho es posible para los tribunales que entienden en el aspecto civil de la cuestión, como lo son los vcontenciosondministrativos cenando entienden en la matería de la aplicación de la sanción aduanera, sostener ni fan siguiera la existencia a su respecto eel contrabando, so pena de violar las reglas de precedencia que para el ejercicio simultáneo 0 sueesivo de las acciones penales o civiles establece la ley de la materia, y que sí bien como la dostriaa lo ha establecido en algunas sitinciones, puede dar lugur a soluciones aparentemente injustas, deben ser estrictamente observadas, para evitar el escándalo jurídico que resul taría de declarar en una jurisdicción la inexistencia de un heeho, y en otra a contimación darlo por producido, 5. Por lo tanto estando cerrada la discusión en virtud de la existencia de ese sobreseimiento definitivo, que por ser tal tiene efectos de verdadera sentencia a en respeeto, sobre el heeho de que la conducta de Vidal on la eventualidad pudiern constituir contrabando, es indudable que la misma, debe ser considerada como un fraude aduanero en los términos del art. 1037 de las 00, de Aduana, ya que de un examen de las constancias de autos resulta verosimilmente acreditado que de
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:512
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