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Fallos: 236:511 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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el momento que no había de haber verificación; era oculta, en cuatro cajas conteniendo mereacierías, rotuladas a firmas comerciales, venian dentro del equipaje de un tereero, equipaje que se suponía debía contener, únicamente, efectos personales, y, además, el embarque hubiera eludido la verificación de la Aduana. Se des Ue, todos los requisitos, formales y materiales, que definen el contrabando en las normas que A son específicas, Que si bien es cierto que el contrabando no legó a consumarse, ello se ha debido, tan sólo, a la intervención, puramente accidental, de la autoridad aduanera. No se trata de un delito desistido, ni de un delito imposible, ni-aun de actos preparatorios; se trata de una tentativa, en el mejor de los ensos, de cometer el delito de contrabando, Y en esta materia, ya por la jurisprudeneia anterior al heeho, la tentativa y el delito consumado, se identifican, Que, además, no corresponde entregar los efectos personales solicitados a Es. 41, Los mismos, sin ninguna «duda, constituyen el vehíenlo o medio material utilizado para cometer la infracción, y deben ser pasibles de las sanciones que correspondan a las mercaderías de acuerdo a lo dispuesto por el art, 1045 y eones, de las 00, de Aduana. La sanción debe comprender todas las merenderías y efectos que se pretendieron amparar con la solicitud de fs. 1, según están entimeracos en la verificación que obra a fs. 19 y sigtes, Se resuelve :

Comisar la mereadería en infracción, sin perjuicio de lo que al Fiseo corresponda, teniendo en enenta lo expresado. — Alfredo S. Cross.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 21 de abril de 1954.

Y vistos:

Estos autos caratulados "Vidal Leonardo J. y Tolomei Raúl E. s./ apelación resolución de la Aduana (Infr, arts. 68, ley 11.281 y 1036 ley 810)" que vienen a resolución para decidir sobre la apelación que contra la condenación de Es. 119120 han deducido ambos reenrrentes.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-511

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