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Fallos: 236:514 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de su aserto las disposiciones del art. 257 y 256 de las 00, de Aduana, que preseriben la forma de proceder en los casos de equipaje de los diplomáticos, así como el decreto 259 de 1948, 9 Pero a mi juicio tal interpretación no se mantiene, pues si bien es cierto las disposiciones de dichas Ordenanzas y deereto eximen de verificación el equipaje de los diplomáticos, tal concesión otorga un derecho, en beneficio de la especial investidura de los mismos, que puede ser renunciado por éstos, y también que puede no sor considerado de uso conveniente por la autoridad administrativa de la enal dependan, tal es así que en el caso de que existieran sospechas de frande la autoridad aduanera no puede someter a verificación los bultos. pero la artoridad bernamental, en este caso el M, de KR. Exteriores sí puede ordenarlo, tal eual se desprende de la redacción de la última parte del art. 257, en el sentido de que la Aduana es perará las órdenes escritas del Gobierno para proceder, Y hien, en este caso con la inserción del párrafo 2 de la nota de Es. 1. el M, de Relaciones Exteriores hizo so de esa faenttad y por eserito limitó esa franquicia en el sentido de que se efectuara la verificación y eotejamiento de los objetos de.

elarados, 10, Que econ este procedimiento se abandonaba la forma usual en la práctica aduanera lo dice bien a las elaras la nota puesta a fs. 3 por el Sr. José DF Fiore, jefe del Departamento Aduanas, enando manda tener en enenta la referida aclaración del párrafo 2 de la nota de Ceremonial del Estado, no siendo aceptable la interpretación de la Aduana de que Ia verifieación que se ordenaba era la simple eonstatación de los bultos, ya que tal eirennstancia era elemental, y se deriva de la lectura del art. 253 de las 00., y hasta fúeil efectuar, sino que debe consi derarse se ha querido hacer notar que en este censo debía observarse un procedimiento distinto, lógico por otra parte desde el punto de vista del M. de IE, E. pues sí bien la franquicia diplomática enbre los efectos del pago de los derechos adnaneros, no incluye para nado la foenitad de ingreso de artículos prohihidos por las disposiciones enmbiarias enyu entrada no se po«ría impedir sin verificación del equipaje.

11, Que en esta situación, conseiendo Tolomei la inelusión de ese párrafo en la nota, y to haciendo oposición al mismo, seba entenderse que había renunciado al trámite sin verifiención, que autoriza el art, 256 de las 00, de Aduana, y en eonsectencia si la Aduana hubiera procedido en la emergencia como estaba obligada por las circunstancias del caso, y esperialmente se lo recomendaba la aludida disposición del Jefe del Departamento de Aduanas, al efectuarse la verificación hubic

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:514 
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