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Fallos: 236:469 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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empleado se contrapone principalmente a la de quien presta un servicio obligatorio..." (op. cif., t. 3, pág. 7).

Los "servicios" a que se refiere el art. 58 no pueden, pues, ser de distinta naturaleza que los que contempla todo el sistema jubilatorio civil: servicios prestados en relación de empleo. Si, desde tal punto de vista, dicho artículo se reficre sólo a los servicios de civiles que desempeñan sus tareas, sin asimilación militar, en las fuerzas armadas, o si también alcanza a militares profesionales que, por una u otra causa no llegan a tener derecho a haber de retiro, no es cuestión que deba resolverse aquí: lo único indisentible es que la disposición no puede tener en vista los servicios prestados por los conscriptos en cumplimiento de la carga pública que les está impuesta.

Este criterio queda confirmado, a mi entender, de modo irrefragable, por la disposición que contenía el art. 20 de la ley 4349 (luego modificado por la ley 6007).

Dicho artículo expresaba: "A los efectos de la jubilación, sólo se computarán los servicios efectivos durante el número de años requeridos, que hayan sido prestados sin interrupción, salvo lo dispuesto en el art. 24.

Las interrupciones del servicio ocurridas antes de la promulgación de esta ley que no hayan excedido de cineo años y que hayan sido causadas por renuncia del empleado, no perjudicarán los derechos acordados por la presente, ni se considerará como interrupción de servicio la que sea originada por enfermedad, servicio militar obligatorio o fuerza mayor debidamente justificados. Pero en ningún caso la duración de las interrupciones se computará como tiempo de servicio prestado".

De la disposición transeripta resulta, como se ve, que si bien la interrupción por el servicio militar obligatorio no era óbice para la continuidad de servicios que exigía la ley, en ningún caso el tiempo de la cons

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-469

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