implícitamente, en el citado precepto de la ley 189, sino exclusivamente en consideraciones referidas a circunstancias de hecho y a una sentencia anterior de esta Corte que el tribunal sentenciante estimó, con acierto o no, similar al caso juzgado. Falta, por consiguiente, toda referencia a una norma federal que justifique el recurso interpuesto.
Que también sostiene el apelante haberse dictado la sentencia de la Cámara con violación de lo dispuesto por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional. Pero esta cuestión sólo aparece planteada en esta instancia extraordinaria, esto es, tardíamente, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Corte en la causa " Panizza, José Antonio c./ Glusman, Abraham — desalojo", fallada el 1" de agosto del año en curso (Fallos: 235:456 ).
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara mal concedido el recurso interpuesto a fs. 156.
Arrreno Oncaz — MaxveL d.
Anoañarís — Enrique V.
Gar: — Canos Hennera — BEnNJAMÍN VILLEGAS Basavir.
BASO,
JUAN CARLOS DOW
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desconoce el derecho del Instituto Nacional de Previsión Social reeurrente, fundado en la interpretación del art. 58 de la ley 4349.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:463
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