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Fallos: 236:467 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 359 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, consiste en establecer si el tiempo durante el cual un ciudadano ha cumplido el servicio militar obligatorio debe ser computado a los fines de las leyes de jubilaciones y pensiones civiles. Se entiende que el problema no versa sobre la computabilidad de los aludidos servicios en favor de quien debe cumplirlos siendo ya empleado civil —hipótesis sobre la que no hay diserepancias— sino que se refiere a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cireunstancias en que no desempeñan cargo alguno en la Administración.

El tribunal a quo ha resuelto afirmativamente la cuestión sobre la base del art. 58 de la ley 4349, que establece: "no se computarán, a los efectos de esta ley, los servicios prestados a las municipalidades o en las administraciones de provincias, ni tampoco los desempeñados en el ejército, cuando éstos sean retribuidos con retiro militar". La sentencia apelada, haciendo uso de un simple argumento a contrario sensu, llega a la conclusión de que si los servicios prestados por el interesado como conseripto en la Armada no son retribuídos con retiro militar —como efectivamente no lo son— basta ello para que tales servicios sean computables.

No comparto el criterio expresado. En primer lugur, ha de tenerse presente que el argumento a contrario sólo es racional cuando se parte de una disposición exepcional para volver a los principios generales (conf.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-467

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