cios prestados por el "nteresado en la Armada Nacional, en calidad de eonseripto.
El reconocimiento y computación de servicios de tal naturaleza corresponde, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia judicial y administrativa, en aquellos casos en que los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, se ven preeisados a interrumpir su carrera administrativa para cumplir con un deber ineludible para con la Nación; servicios ealificados por tal razón como "carga pública", E Ap pertenecía a ministraci e do a la Armada como "conseripto", sino que al e ando de baja ingresó al ex-Ferrocarril Sud, según su propia manifestación (fs. 11 vta.).
Por otra parte, no es de aplicación al caso de antos lo resuelto oportunamente en los expedientes de Torcuato Imondi y Francisco Ruiz, citados por el recurrente en el escrito de fs. 15/17, en razón de que en aquellos casos, no se trataba de servicios de conseripción, sino de la computación, en el orden civil, de servicios prestados en el Ejército, retribuíbles con retiro militar, Aa no habrían podido ser empleados para obtener un beneficio de esa índole.
Por lo expuesto, estimo E la deeisión de la Caja obrante a fs, 20 vta, debe ser confirmada. 11 de mayo de 1955.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara :
El recurrente ha solicitado la computación de servicios prestados en la Armada Nacional en calidad de conseripto, los cuales le han sido negados por el Instituto Nacional de Previsión Social según resolución de fs. 20, por entender que tales servicios sólo serían computables en el caso de que constituyeran una interrupción en la ya comenzada carrera administrativa, coincidiendo las bajas y las altas con el período en que cumple con la citada carga pública, No encuentro razón valedera para que tanto en el caso planteado, como en otros a que se hace mención en estas actuaciones, se entre a formular diseriminaciones o distinciones para negar o conceder el beneficio, apartándose del texto expreso de la ley, que en modo alguno las autoriza.
La norma legal que gobierna el caso, es la contenida en el art. 58 de la ley 4349, que declara no computables los servicios prestados a las municipalidades o en administraciones pro
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:465
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