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Fallos: 236:424 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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y Asistencia Social que fueron oportunamente recibidas fs. 275, punto 5). Presentó asimismo la carta de fs, 12 fechada el 29 de noviembre de 1949 cuyo párrafo, ya transeripto, constituye reconocimiento de la deuda reclamada, Que el resumen de fs, 213 acredita pagos parciales que también tienen ese efecto jurídico, por estar comprobados con el informe del Banco Popular del Perú, de fs. 260, ofrecido por la parte actora.

Que a las constancias señaladas corresponde agregar la actitud procesal de la demandante, que nunca negó la procedencia del reclamo, ni dejó a salvo ninguna reserva cada vez que la demandada insistió en el cobro; y al alegar de bien probado acerea del mérito de la prueba producida, circunseribió su pedido al rechazo de la reconvención por no haberse cumplido el convenio existente por culpa de la demandada (fs, 459), con clusión que la presente sentencia desecha.

Que cualquiera sea la ley aplicable, las disposiciones concordantes del derecho argentino (C. Civil arts, 1197, 919, 918, 718, 721, 1363, 1029, 1415, 508, 509 y 622, C. de Comercio, Tít. Prel, V, arts. 63, 208, 218, ine, 49) y del derecho peruano (C. Civil, arts, 1328, 1076, 1077, 1213, 1399, 1254 y 1256, C. de Comercio, arts. 48 y 57), además de lus que provienen del derecho procesal local (ley 50, arts. 86, 100, ine, 19, C. de Procedimientos Civil, art. 139) justifican la procedencia de la reconvención, con más los intereses, Que en cuanto a la condenación en costas, enya imposición ha sido solicitada por ambas partes, corresponde aplicarlas al vencido (art. 221 del Código de Procedimientos Civil).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve: 1) rechazar la demanda promovida por el Gobierno de la República del Perú contra la Sociedad Industrial Financiera Argentina S, L F. A. R.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:424 
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