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Fallos: 236:421 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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que, vinjando las mercaderías por su cuenta exclusiva, como lo reconoce en el alegato la parte actora (fs. 453 via.). Resulta asimismo a cargo del comprador la prueba de que los defectos de la mercadería adquirida son anteriores al embarque, único por los que podría hacer eargo y responsabilizar al vendedor, puesto que la transferencia de la propiedad se ha operado con el acto del embarque.

Que los efectos ordinarios de la cláusula FOB que han sido señalados, especialmente en lo que respecta al traspaso de los riesgos desde el momento en que la merendería se encuentra embarcada, no varían ni se entienden modificados aunque, por las circunstancias del caso, la transferencia de la propiedad deba operarse en otro momento.

Que es asimismo corriente que el vendedor se encargue de contratar el seguro en beneficio del compravor. En tal caso el régimen de la venta FOB no sufre alteración y el acto del vendedor produce los efectos propios del mandato o de la gestión de negocios que se hubiese configurado, Cabe tener presente en el caso, que según las bases de la licitación redactadas por la actora, el proveedor debía indicar en su propuesta el porcentaje de gastos de embarque (flete, seguro, ete.) si bien eran por cuenta del adquirente (fs. 225, punto 6").

Que finalmente, es también norma admitida por la práctica comercial, que en defecto de designación por el comprador del navío en el cual debe embarcarse la mercadería adquirida con cláusula FOB, la elección la haga el vendedor como en las ventas con la clánsula C.LF., por las facilidades con que cuenta para ello, eumpliendo con hacer saber al comprador el nombre del navío portador.

Que las normas señaladas, en las que coinciden la doctrina, las convenciones internacionales y la jurisprudencia, tanto nacionales como extranjeras, demues- :

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-421

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