GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU v. S. A.
SOCIEDAD INDUSTRIAL FINANCIERA ARGENTINA
S.I.F.A.ER.
COMPRAVENTA.
No comportan modificación de la cláusula F.C.B, Buenos Aires, con la cual un gobierno extranjero compró ciento veinte toneladas de mereaderías en la Capital Federal, a entregarse bimensualmente a razón de 20 toneladas cada vez, con certificados de análisis y apertur? de eróditos previos al embarque, de las cuales se enmplieron dos en esas condiciones, las circunstancias siguientes: 1) el embarque en un solo envío de las 80 toneladas restantes, si éste aparcee claramente autorizulo por el comprador que, enterado de ello, no se opuso ni formuló reserva alguna:
2) la omisión, por el vendedor, de comunicar previameste el nombre del barco en que se haría el transporte; esta circunstancia o la elección del bareo por el comprador no son esenciales de la elánsula F.0.5. y, además, después del embarque el vendedor hizo saber el nombre del barec al comprador, que no formuló reserva alguna al respeeto 2 que los seguros fueran contratados por el vendedor en Buenos Aires, y no por el comprador en su país, como había venrrido en ocasión de los des embarques anterio.
res; ello, además de no haber sido objeto de una eláusula emtractual, se hizo en beneficio del comprador y sin afeetar el derecho de éste de contratar otro seguro en el lugar de destino, no habiéndose alegado ni probado que lo hiciera ni que se hubiera opuesto a la contratación del seguro por el vendedor, y sí, por el contrario, que dió intervención a la compañía aseguradora, hizo abandono de la mercadería y usó de sus derechos como beneficiario del seguro; 4) la alegación de que los certificados de análisis de la mercadería se hubieran obtenido por el vendedor sin fiscalización del comprador, si está acreditado que fueron expedidos von intervención del Ministerio de Agrienttura Argentino —eomo se previó en el contrato— y justifican que la mercadería era de las condiciones estipuñadas, todo lo cual, además, está confirmado por el informe de una sociedad particular especializadas 5) que si bien al ser retirada para el consumo la mereadería resultó inapta, no se probó que la mala calidad de ella fuera anterior al embarque.
Por ello y no haberse acreditado que el embarque de las
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:404
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