de 1949, con pólizas de seguro a nombre de la demandada y sin ninguna indicación de endoso en favor de la actora, llegando al puerto peruano de El Callao el 18 de febrero, donde quedaron en depósito a la orden, custodia y propiedad de la demandada hasta el 7 de abril, en que esta última percibió el precio por medio de los acreditivos puestos a su disposición.
Que según análisis praeticado el 11 de abril, se comprobó que la leche en polvo recibida era inapta para la alimentación, lo que de inmediato se puso en conocimiento de los armadores, del representante del Lloyd y de la demandada, la cual contestó por eablegrama en el que rechazaba el resultado del análisis, requería la intervención del seguro y negaba la responsabilidad que se le atribuía.
Que por vía diplomática se formuló denuncia ante el Ministerio de Industria y Comercio de Argentina, el cual dispuso la instrucción dei sumario administrativo 6320/49 que conclayó cun decisión absolutoria, que de ninguna manera trababa o cerraba la acción judicial.
Que el derecho aplicable era el interno del Perú, por haberse concluído allí el contrato y ser el lugar de su enmplimiento, Que la cláusula F.0.B. no regía ya respecto de la venta de las últimas ochenta toneladas, en cuya virtud la operación no quedó perfeccionada por haberse deteriorado la cosa antes de la entrega al comprador, todo lo que más extensamente resulta del escrito de fs. 34/42.
Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema (fs. 52 vta.) y resuelta la excepción opuesta sobre arraigo (fs. 69) se contestó la demanda a fs. 106/117, siendo la síntesis de la respuesta, la siguiente:
Que la provisión de ciento veinte toneladas de leche en polvo se había originado en el pedido directo ne 500 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:409
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