rente el primer semestre de 1948, las cuales, aunque motivaron desinteligencias luego aclaradas, no daban lugar a ninguna reclamación.
Que los inconvenientes señalados y sobre todo las complejas situaciones que planteó la adquisición de divisas extranjeras paralizaron transitorinmente el eumplimiento normal del contrato, hasta llegar a un acuerdo sobre remisión de las ochenta tonelades restantes, las enales, según propuesta confirmada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del Perú, serían embareandas antes de la apertura de los créditos por cuenta y orden del citado Ministerio.
Que estas circunstancias demostraban una rectificación parcial del convenio primitivo, pues la mercadería se enviaba y debía entregarse sin el pago previo y las remesas serían de euarenta toneladas en vez de veinte, continuando en plena vigencia las demás condiciones, Que la demandada había rectificado por su sola voJuntad el nuevo convenio, embareando en un solo acto las ochenta toneladas; no comunicado en qué barco se hacía el transporte; asegurado la mercadería a su nombre en la Compañía Argentina "Atalaya"; retirado también a su nombre los conocimientos con orden de entrega al Baneo Popular del Perú; obtenido personalmente y sin control el certificado de análisis expedido por la Dirección de Lechería del Ministerio de Agricultura argentino y lo había complementado con el de una institución particular la "Sociedad General de Control", ninguno de los cuales equivalía al "Certificado de Calidad" requerido.
Que en tales circunstancias la demandado había obrado como verdadera dueña de la mercadería.
Que las ochenta toneladas de leche en polvo, fueron embareadas en ochocientas ochenta y nueve barricas de madera con forro interior y en bolsas el 20 de enero
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:408
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