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Fallos: 236:400 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Civile, T: 560; Sarvar, Derecho Civil, Parte General, 1, n° 989.

Que en el presente caso los deudores, cuyo domicilio real es en la ciudad de Mendoza (fs. 10) donde fueron demandados ante sus jueces naturales, no han ni siquiera invocado que la designación de la ciudad de Buenos Aires como lugar del pago hubiera sido establecido en su interés o conveniencia: tampoco ello resulta de las cireunstancias del caso. No puede argiirse por el recurrente que ha sido infringido el art. 102 del Cód, Civil y pospuesta su aplicación por la ley local, si el acreedor, en vez de reelamar el pago de la obligación en el Ilugnr señalado por los dendores a ese efecto, ha renunciado a este beneficio o preseindido de la extensión de la jurisdieción a la del domicilio especial que el art. 102 le coneede y optado por la jurisdicción originaria, que era la del domicilio real de aquéllos (Fallos:

235, 602).

Que en los ensos en que esta Corte ha reconocido la preferente competencia del juez del domicilio de eleeción sobre la del juez del domicilio real del obligando, lo ha sido en los juicios en que el acreedor se había prevalido del beneficio del domicilio de elección para demandar allí el cumplimiento de la obligación (Fallos:

159, 424; 182, 187; 191, 170; 201, 197; entre otros).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Proeurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, ALmueDOo Oncaz — Maxver d.

Ancañanís — Exige V.

Gar — Cantos Hennena — BexJamÉN VirLeGAs Basa

VILBASO,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-400

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