con la cláusula constitucional referente a la supremacía de las normas nacionales, Que la sola alegación de estar en debate las fnenltades del Comisionado Nacional en la Provincia no plantea cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, Pues, por una parte, es principio que la deducción del recurso extraordinario debe ser concretamente fundada, lo que supone la invocación de la norma que sustenta el derecho que se dice desconocido, sino expresa por lo menos inequívoca. Y por otra, porque las facultades de los interventores en las provineias no pueden dilucidarse judicialmente en nbstracto, sin referencia a los términos de su comisión, Que, por último, tampoco la garantía de la defensa en juicio autoriza la apertura de la apelación. Lo que está en litigio, a saber: el curso de una causa por responsabilidad civil contra un magistrado judicial en ejercicio de sus funciones, afecta la organización de los poderes de la provincia en que el pleito tramita. Cuando y como tales magistrados han de ser pasibles de desafuero no puede regularse por el Gobierno Federal, ni nun so color de garantizar la defensa en juicio, sin men gua de la autonomía de la provincia afectada. Pues las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que las ponga en conflicto unas con otras sino que las armonice —Fallos : 181,343— y que respete los principios fundamentales que Jas informan, Y uno tan capital como es la intangibilidad de los derechos reservados por las provincias no puede ser menguado por razón de un pronunciamiento que no importa si- La quiera denegatoria definitiva, sino reserva transitoria y fundada del derecho debatido. En consecuencia, la doctrina elaborada en materia de arbitrariedad, alegada por lo demás tardíamente, es inaplicable al enso de autos,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:103
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