la norma constitucional que le servía de fundamento.
No existe pues agravio actual que derive de la decisión en recurso, y por ello estimo que el remedio federal intentado es improcedente y que correspondería no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegantoria.
— Buenos Aires, 7 de setiembre de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1956, Vistos los autos: " Reeurso de hecho deducido por los netores en la enusa Giménez, Carmen Cejas de y otro e/ Antonio José", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la sentencia de fs, 52 de los autos principales que resuelve reservar la solicitud de desafuero pedida del juez demandado, para la oportunidad de la consti tución del jurado de enjuiciamiento, y postergar también la decisión de los puntos propuestos por las partes a fs, 42 y 46, decide cuestiones de orden local y de hecho, ajenas a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte, Que, en efecto, la Constitución y las leyes locales, con las cuales las provincias se dan sus propias instituciones, son objeto de aplicación por los magistrados también provinciales. Porque las provincias argentinas se rigen por las constituciones que ellas mismas se otorgan, sin intervención del Gobierno Federal, según reza el art. 105 de la Constitución Nacional.
Que desde Juego lo dispuesto por los arts. 15 y 16 del Código Civil, atinentes al ejercicio de la jurisdic ción común, es ajeno a las cuestiones decididas en la causa, que no guardan en consecuencia relación directa
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:102
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