fensas ni aportar pruebas —con el consiguiente menosenbo a su derecho de defensa en juicio— y como fundamento de su afirmación trata de demostrar que lo demandado por los netores era el pago de jornales compensatorios de días de vacaciones no gozados, y 10 lo que la sentencia ha tenido por reclamado, esto es, diferencias emergentes de la forma en que la accionada ha liquidado los jornales correspondientes n los días de vacaciones efectivamente gozados por aquéllos, Lo que en definitiva, pues, pretende el apelante, es que en la instancia extraordinaria se revise lo que la «ontencia ha decidido con respecto a qué era lo demandado por los necionantes, ya que su agravio proviene de considerar que el recurrido constituye un pronunciamiento dictado fuera de los términos en que ha quedado trabada la litis contestación.
En reiterados pronunciamientos V. E. tiene deelarado, frente a análogas pretensiones, que lo resuelto por el tribunal de origen es en principio, y salvo el caso de decisiones que en forma manifiesta carezcan de apoyo en los hechos de la enusa, insusceptible de revisión por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48, sin que obste a ello la invocación de la garantía constitucional de la defensa (Fallos: 204, 63; 216, 113 y 219, 397, entre otros).
El estudio de estos autos a la luz de dicha doctrina no permite, a mi juicio, encuadrar el fallo de fs, 228 —en este aspeeto de lo allí decidido— en uno de esos supuestos de excepción. Ello podría tal vez haberse sostenido con fundamento si en su demanda, fuera de toda duda —eomo lo pretende el recurrente en su escrito de fs.
230—, hubieran reclamado los netores el pago de jornales por vaenciones no gozadas sobre la base de la concesión por la demandada de menos días de descanso de los que por antigúedad les correspondía ; pero aquel en
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:769
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