sudo, superior a los veintiún años, por lo etal aquella atención a las modalidades de los 15 años hu perdido parte de su interés.
En consecuencia, opino que no hay impedimento para ulietar snteneia.
Puesta a votación como previa la primera enestión, el Dr. Amallo se adhiere al voto preevdente.
A la segunda, el Dr. Ferreira, dijo:
Nechazadas las exigencias formales ide los ministerios públicos, la sentencia debe ser confirmada en lo principal por sus fundamentos.
El delito está plenamente comprobado, tos agravios de la defensa —remisión al alegato de primera instancia han que dado rebatidos con el propio fallo y las razones anteriores.
Sólo encuentro corregible el monto de la pena porque la personalidad del autor no autorizaría el régimen de reclusión sino el de prisión y hay atenuantes de indudable peso en el abandono de la sociedad hacia estos niños y jóvenes desenidados. También corresponde por las mismas razones hacer uso de la autorización acordada por el art. 47 en enanto a la reducción del término a los límites de la tentativa, Con tales premisas, 15 años representa la máxima sevevidad de la sanción siendo que, por el contrario, todo aconseja estar próximo al límite A Hecha la salvedad, voto por la afirmativa a la primera enestión.
A la tercera, dijo: Voto por la confirmación de la sentencia en lo principal y por la reducción de la pena a 11 años de prisión.
Por análogas razones el De. Amallo adhiere a los votos presedentes.
Con lo que terminó el acto, quedando acordada la simiente sentencia.
Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, «e confirma la sentencia de Fs. 71 74 en lo principal que de vide y en enanto condena a Julio Segundo coma antor del delito de homicidio alevoso, reducióndoss el monto de la pena, + imponiéndole en definitiva la de 11 años de prisión, con entas y acresorias legales (art. 50 ine. 9 y 44 del Código Penal y 4 de la ley 14.394). — José María Ferrciva Reinafí. — Roberto A. Amalia.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:759
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