en la franquicia "a todos aquellos otros materiales de características semejantes, que resultaren indispensables o racionalmente necesarios para que los trabajos propios de las industrias puedan desarrollarse normal mente", Que esa liberación de derechos, contrariamente a lo que sostiene el apelante, no fué restringida por el art. 19 del decreto 1" 38 de febrero 14 de 1931 ni por las leyes 11.588, 12:45 y 12.574, pues el texto se conservó idóntico a través de todas esas disposiciones modificatorias o aclaratorias de la Ley de Aduana, a diferencia de otros que Fueron modificados con un sentido restrictivo de la franquicia, como sucedió con da liberación a maquina rias, materiales y aecesorios destinidos n establecimien- » tos que elaboran materia prima de produeción nacional art. :P ley n" 11.588, 33 ley 12245 y 49 y 5 ley 12,574).
Estos preceptos, que se refieron exclusivamente a ese caso contemplado por el art. : de la ley 11.588, no tienen apliención en el de autos, que es distinto y está regido, como se ha dicho, por el art. 4 (6° del t,0,) de la ley 11.281, Que el art, 19 del deereto 1" 38 de 1931 no hizo sino ratificar la franquicia, establecida yn por el art. 4 de la ley 11.281; y cuando la ley 11.588 ratificó asu vez dicho decreto, no incluyó entre las modificaciones a ss preceptos, establecidas por el art, 3, ninguna que se refiriera a las explotaciones y exploraciones mineras, por lo que debe considerarse subsistente el texto primitivo, Tanto se ha entendido ello así por la propia autoridad administrativa y aduanera que, al aprobarse en 1941 por deereto 1" 83,708 el texto ordenado de In Ley de Aduana, se reprodujo en el artículo 69, apartado 46, la liberación de derechos para las maquinarias y matoriales para exploraciones y explotaciones mineras; temperamento que concuerda, por lo demás, con las expresas manifestaciones formuladas en la Cámara de Diputados
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:468
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