al disentirse la sanción de la ley 11.588 en el sentido de que, además de los artículos que se liberaba de derechos por su art. 3 quedaban subsistentes las franquicias establecidas por el deereto 1? 38 que se ratificaba por el art. 1 de la ley (Diario de Sesiones, 1932, 1, púg. 814).
Que en cuanto se refiere a los repuestos, la liberación de derechos está prevista también por el primer apartado del art. 55 del to. de la Ley de Aduana (art. 28 ley 11.281), sin que las exclusiones indicadas en el segundo apartado del mismo puedan justifienr que se elimine de la franquicia a algunos de los efectos importados por la netora, ya que sí bien no encuadrarían dentro «del concepto de repuestos, estarían incluídos en el amplio y comprensivo de materiales del eminciado legal, Por lo demás, no es tampoco aplicable al caso el art. 56 de la ley 11.281 (t.0.), pues evidentemente se refiere, no a los repuestos, piezas o accesorios que están liberados de derechos por disposiciones especiales de In ley, sino a aquellos que, sin tener franquicia, al importarse juntamente con las máquinas que integran o forman parte, podrían pagar los derechos establecidos por las partidas 1799 a 1802 de la Tarifa de Avalúos.
Que si la franquicia aduanera acordada es amplia en enanto corresponde a toda elase de materiales, como se ha establecido precedentemente, está limitada sin enhargo por el entneiado de que dichos elementos sean para exploraciones y explotaciones mineras, es decir para las actividades relacionadas con In nbicación de las minas y la extracción de sus productos. Terminado el proceso extractivo, ha finalizado la actividad minera propiamente dicha; y cuando el producto es sometido a proecdimientos industriales, como son los que se renlizan en las plantas de destilación, no puede sostenerse que se trate de procesos de exploración o explotación minera, como señala la léy, Los efectos importados que han sido utilizados en eje aspecto industrial no están
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:469
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