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Fallos: 235:475 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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las limitaciones al derecho de prepiedml deberín resiliar de disposiciones normativas. articulos citados, no habicndose dies tado aún, nuevas leyes de fondo, y por otra, porque eii las nuevas elánsulas comstitucionales, La propiedad privada...

egtuenels ¿ran rennbt hear + tiene una función social «que, lejos de per judiearts, la apuntale"" : palabras abel convenciona! Sit. MARTIN.

Diario de Sesiones, pág, 133: en análogo sentido. core neionnl Du. Sauray, pás. 277 y siguientes), Termino pues mi voto, transeribiembo Las sigiientes consideraciones del referido fallo de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital, Sala 111, atento a la importancia que las mistuns re visten: °° Así la Corte Suprema ha expresiule que la estabitidad y la elara determinación «del orden de las relaciones jurídicas es tal vital condición del bien común que sin ella hasta podría resultar neutralizada la Finalidad de justicia que se prodiee mediante las modificaciones y rectifieniones eue introduzcan "a él la tegislación y la jurisprudencia. Porque asentada esa estabilidad primariamente - según nuestro sistema institucional — sebre la fijeza de la ley escrita, la interpreta ción judicial de ella por los órganos «de la magistratura «ue tienen la atribución de fijar la doctrina legal está en la misma línea, responde al mismo propósito y complementa si obtonción según el mado propio de la actuación judicial a la que está librado en última instancia, el destino de la ley. No st trata, pues, de una equiparación ist y [ITA TE dencia y de la ley, sino del reconocimiento de una y otra res— a las relaciones jurídicas que se finiquitan ateniéndose a interpretación de las leyes pertinentes hecha por los tribu nales, cuya función institucional es de tal naturaleza que sins decisiones interpretativas respecto a dichas normas tienen anto ridad definitiva (Armzeteta v. Primitiva de Gas, "La Loy", feb. 1495017.

"Que esta tesis de la Corte Suprema ha sido ratificada in re Pepe y. Cía. Primitiva de Gas La Ley", 20/3501, sostenióndose que no hay derecho a las indemnizaciones por despido injustificado si a la época de producirse la rescisión, la jurisprudencia no exigía sir pago, aunque variase Wteriormenle, dada la fuerza Viboratoria eue tiene la tiguidación de nn negocio 4 relación jurídica conforme a la interpretación judiciul de la ley aplicable que en ese momento prevalece". Estimo pues y en tal sentido emito mi voto. que la presente demanda ¡debe ser desestimiuda s las costas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Tal es mi voto.

Los doctores Carrillo y Meyer, adhieren en todas sis par tes al voto del Señor Juez preopinante por análogas conside raciones,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-475

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