De comiguiente, bastará al actor para el éxito de su demanda de repetición que demuestre que efectivamente los materiales introducidos al país han sido destinados a la exploración u explotación de las minas que posee, de neuerdo con lo dispuesto por el art. 47 de la ley 11.281.
Al respecto se ha producido, corroborando lo aseverado por la demanda, no sólo el dictamen de un perito único —fs, 50— sino que la Oficina de Control de Importaciones Condicionales también ha ratificado ampliamente que °° diehos materiales han xido cmpleados, en 5u totalidad, en las perforaciones y ofros trabajos afines que la pepeñia realiza en la zona inspeecionada". Agregando que "se ha comprobado que todos los materiales han tenido el correcto destino fijado por el art. Y de la ley 11.555, que acuerda la liberación de derechos a las maquinarias y materiales destinados a exploraciomes y explotaciones mineras"" (fs, 7, exp. adm. 15409/48), Dentro del alcance de la disposición legal que rige el caso de autos, es evidente que la utilización industrial de dichos materiales —siempre que se trate de la industria petrolífera a que se dedica la recurrente— ho obsta a la franquicia que expresamente le aeverda la ley.
Es por ello que doy mi voto por la modificación —sobre dicho punto— de la sentencia apelada, como también respecto de las costas que corresponde imponer a la parte vencida, Los Sres. Jueves Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo E.
Cámera, adhirieron al. voto preeedente, A mérito del Acuerdo que antecede, se modifica Ia sentencia recurrida de fs, 71 a fs, 72, declarando que la Nación debe devolver a "Standard Oil Company 5. A. Argentina", la sumo de $ 4.526,50 mn. con los intereses desde la notifiención de la demanda y las costas del juicio. Abelardo Jorge Montiel. — Marimilian Consoli, — Romeo Fernando Cúmerd,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de agosto de 1956.
Vistos los autos: "Standard Oil Company S. A.
Arg, e. La Nación 5.7 devolución de derechos de Adunna", en los que a fs. 125 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:466
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