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Fallos: 235:467 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Considerando :

Que el recurso extraordinario traído contra la sentencia de fs, 97 se funda en la errónen interpretación que habría hecho el tribunal a quo de la franquicia otorgada por el art. 4 de la Jey 11.281 (art. 6, £. 0.) a Jas ma quinarias y materiales para exploraciones y explotacio nes mineras, al considerar comprendidos en ella a los repuestos y necesorios introducidos por la actora; y en la arbitrariedad de la sentencia al haber prescindido en la apreciación de los hechos de considerar elementos probatorios producidos en las netuaciones.

Que el artículo citado de la ley de Adunna, en el año 1940, durante el cual se introdujo al país por la netora los efectos en cuestión, declaraba libre de derechos la importación de maquinarias y materiales para exploraciones y explotaciones mineras, Como lo ha resuelto esta Corte en los ensos "°Dindema A reentina S. A.

de Petróleo e./ Estado Nacional Argentino s,/ repetición" D. 166 y D. 167, fnllados el 11 de abril ppdo., la franquicia era amplia. No estaba condicionada a la cireumstancia de que dichos elementos 10 fueran fabricados en el país, como para otras exenciones anúlogas requerían diversas disposiciones de la misma ley, ni Jimitada tampoco a los repuestos o acersorios, como también lo :

disponía en otros ensos el texto citado, El vocablo materiales utilizado en el precepto es comprensivo de toda clase de elementos, con la únien condición de que fueran para las exploraciones 0 explotaciones mineras, ampli tud de concepto que tiene su justifiención en el superior interés de la Nación de fomentar en toda forma la ubiención y extraeción de sus riquezas minerales, El mismo art, 80 de la Reglamentación de la Ley de Aduana, no obstante pretender consagrar en su inc. a) un criterio estricto de interpretación mediante la enunciación de los materiales liberados termina por declarar comprendidos

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-467

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