va es tarea inherente al socio, cuando por el contrato o de otra manera ella no fué confida a tn tercero; como tambien que la extensión de los poderes de ndministración se determinan, no habiendo estipulación en rontrario, según el objeto de la sociedad y el fin para que ha sido contratada (arts. 1676, 1691, 1723 y emeordantes del Código Civil), Y ello es así porque los socios mdmmihistradores actuatido en la esfera de sis poderes se identifican con el ente social como sus órganos visibles, y son los que expresan si voluntad en las refaciones con los terceros, , Sólo por excepción podría darse el enso del socio administrador que, a los fines del decreto 11,665, =e encontrara en la relación de dependeneia conmómien que éste requiere para acordar Que esta situación de dependencia no se advierto en la sociedad civil que, según el contrato neompañado a f=. 46, se mantivo entre Don Enrigne R. Sobral, como socio enpitalisfa, y =ns hijos Ramón T.. y Enrique Sobral, como socios industriales, para la explotación de un establecimiento ral en el Departamento de Concopción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, Sezún el art. 3, del contrato, los socios industriales debían desempeñarse como ejeentores de las tarons que demandase la administración del establecimiento y debían aetuar en forma conjunta, como establece también el art. 1693 del Código Civil. Según el art. 6 las ntilidades socinles se repartivían en mn 70 para el socio eapita
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:239
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