correspondido que sean comprtados los servicios que el cnusante prestó como socio industrial y administrador de la sociedad "Enrique R. Sobral e hijos"", pues, pese a la ciremistancia de no haber tenido una retribución cierta y fija, sino aleatoria y variable, ella revestia el enrúeter de una °habilitación"" en los términos del art. 7 del decreto referido: y que, al ser denegada esta pretensión, ha sido violulo el principio de la °ignaldad ante la ley", porque se ha desconocido a Que según lo establece el deereto invocando, están comprendidos en a rézimen; art, 2 a) °Los que, dentro del territorio de la República, ejeruten por enonta ajena, con carácter permanente o transitorio, tareas de enalquier especie vinenladas al comercio, las netividudes afines y las civiles", Pero de la correlación de este texto eon otros del mismo decreto y los fundamentos que lo informan, se desprende que ha de tratarse de servicios por enenta ajena que preste el empleado al empleador que los paga y con respecto al cual el prestatario de los servicios se halla en ua necesaria relación de dependencia Carts. 5, 7, y 1). De ahí que por el art. 3 se excluyen de los beneficios del decreto, ya a los servidores a quienes no se les reconoce la condición de empleados (ines, a, hb, € y d), ya, como die el ines fe "a los que presten con enrácter meramente avcidental, «ervicios que no atañen a la actividad espeeífien del empleador, 10 unardando con el mismo, en conseenencia, relación de de pendencia". Que, en tesis general, no es admisible que se halle en esta sitanción de dependencia —y consignientemente de "empleado"— el socio administrador de nin sociedad civil, si se considera que la función administrati
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:238
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-238
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