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Fallos: 235:221 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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un nuevo estudio del problema planteado. atento las partienlaridades del mismo, nos induce a insistir en la tesis anteriormente sostenida por el Instituto.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado en el proyecto de resolución elevado por la Junta Seccional de la ley 4:49 fs. 20 vta), esta Comisión aconseja:

1 Desestimar el pedido de jubilación extraoridimaria art. 19 ¿n fine de la ley 449) interpresto por Don Arnó Leandro Segura, en virtud de que los servicios invocados para el heneficio que pretende, han sido ntilizados para obtener la pensión de ampare de la ley 4235 que goza el nombrado, no concurriendo el supuesto previsto en las leyes 13.065 y 13.076 para la compatibilidad de prestaciones. — 15 de setiembre de 1953.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

En preseneía del pronmmeinm' nto mdoprmdo por la Exemi.

Corte Suprema de la Nación en el juicio "Naya Pedro Luis 30.143), y por lo enal se me corre la vista de fs, 56 vta. no surgiendo del mismo una variante de la doctrina consagrada por aquel tribunal en el juicio ° Velázquez M. A. v./ 1. N. Po S.", me expido volviendo a lo expuesto en mi dictamen de fs. 49, porque V. E. Cámara decida 1: rechamente conforme a esta doctrina, la acminilación de los beneficios que se enestiona en el presente, Pues, en el mencionado juicio Naya, la Exema. Corte Si prema sólo ha decidido la cuestión de hecho derivada de la inexistencia de la inenparidad actual del postulante, declaran de al final de su pronunciamiento, que esa conclusión hace innecesario pronunciars° respecto a la procedencia de la aci mulación que el reenrrente pretendía, la enal es también la que en estos antos se persigue, de la jubilación con la pensión de amparo de la ley 4235.

De ello se infiere, que si el tribunal hubiera debido pronunciarse «abre la acumulación de esos benefiios. habría apliendo e modificado su propia doctrina del raso "Velázquez", 220-221, y de ahí el precedente que en estos supuestos faniamentaría la panta que sugerí a V. E. para resolver a priori la enestión aquí articulada.

No habiendo resuelto el Superior ese aspeeto de la enestión, ha quedado subsistente por tanto su doctrina consagrada en 220-221, de que no son excluyentes entre sí, las prestaciones que cada una de las leyes 4235 y 4349 estatuye, y en conse

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-221

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