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Fallos: 235:226 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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del legislador, por constituir una excepción a principios generales contenidos en las leyes ee Ina materia Cey 4:49 , arts. 35 y 49, ley 10.650, nrt, 44, ete).

fue la disposición de aleaneo general contenida en Las leyes 1:5 ,0065 y 12076, sezún la enal los beneficios eque el Instituto Nacional de Previsión Nocial nenorda por aplicación de las distintas leyes de previsión ser men mulables entre si y con enalquier otra jubilación, per sión o subsidio otorgados por organismos de carácter nacional, provineial, municipal, militar e «rmeinble hrs ta la suma de un mil quinientos pesos, atmaue constitu yan medifiención al net, 92 del decreto 14.535 44 (ley 12.021) ha quedado determinada en =u alennee por el art, 29 de la ley 14.370 en enanto establece eue has aci mulaciones permitidas deben referirse a beneficios que provenzan de la prestación de servicios distintos, Que el eifádo art, 29 de la ley 14370 tiene enrúeter aclaratorio, no sólo porque expresamente lo señala si testo, sino además por la circunstancia de «ue la exi gencia que introduce de la concurrencia de beneficios provenientes de distintos servicios, Henó mn vaeío de los textos originarios incluidos en las leyes 150065 y 14076, enya interpretación restiltaba dudos nl 10 es tablecer si era sdmisible la competibilidad de beneficios originados en los mistios servicios, tanto más ensmedo tal solución se oponían Mndados reparos de esuidad y de razonabilidad en la aplicación de las teyos sobre previsión

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-226

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