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Fallos: 235:225 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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en efecto, la ley 14.370, ha quedado aclarado, en virtud de su art. 29, que la acumulación de beneficios permitida por los arts, 28 de la ley 11,110 y 92 del decreto-ley 14.535 44 (ley 12.021), modificado, respeetivamento, por las leyes 13,076 y 13,065, sólo procede enando dichos heneficios deriven de distintos servicios, En virtud de esa interpretación anténtica debe, a mi entender, modifienrse la que, con alcance radicalmente opuesto, Formulara la Corte Suprema en el fallo dietado en los autos de referencia y, en tal virtud, corresponde revocar la decisión apelada, que aplicó aquella jurisprudencia, en cuanto pudo ser materia de reenrs0. — Buenos Aires, 13 de octubre de 1955, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1956, Vistos los amtos ; "Segura, Arnó Leandro s/ jmbilación", en los que a És, 73 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando:

Que según lo tiene resuelto esta Corte Suprema, es inadmisible, en general, ue dentro de una misma Caja de Previsión o actuando en € "ajas diversas se puedan acumular jubilación con jubilación o jubilación con pensiones, "porque se coneoptúa que quien se jubila ohtie.

ne, con el importe consiguiente, nn seguro de deseanso equitativo que libera al Estado o a Jas organizaciones profesionales de muevas cargas en favor del mismo smjeto incorporado a las elases pasivas" (Fallos: 168, 517:172 , 228; 171, 205, ete.).

Que la posibilidad de una acumnlición de inbilaciones, pensiones o retiros, exige autorización expresa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-225

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