Nación en el citado caso ° Velázquez", lo fué en_razón de que no eran excluyentes entre sí las prestaciones de las leyes 4235 y 4:49 , Lo es también porque el art, 49 ie esta última, la mdmite al probibir solamente la acumulación de dos pensiones, y no de este beneficio con jubilación, Pero conforme al precedente emanado del alto teíbanal, no son incompatibles aun dos pensiones entre sí, puesto que en sicho precsdente se trataba del otorgamiento que se reconorió, dde la pensión jubilatoria del emababiente, després de haber gozado de la derivada de amparo del camsante, V. Exema. Sala tambien, en sentencia de 15 de julio de 1948, al conecder La actimilación de mm pensión militar con jubilación, ha reconocido que las leves que han establecido incompatibilidad en el gore de porsiones y jubilaciones, militares o civiles, lo han sido solo para quien-s gocen de pensiones eraciables.... 19 re "Videla Mamiela del €. Rev, La Ley, 51-002, Si las jubilaciones y ponsiones son derechos ieztrados por el Estado a sus servidores y que por lo tamto mo sol tm favor que se acuerda por pura gracia del que lo concede, como lo dijo allí también V. E, no prede megarse meuel mismo en ráeter a la pensión de amparo y a la jubilación, ambas preve nidas por leyes orgánicas de estable vigeneja, Ello además, no obstante fuera graciable DE de los beneficios comprendidos en la pretendida acumulación, ésta es acordada irnalmente por las leyes 15065 y 13,076, hasta un límite de £ 1,500 mn. .
Siendo acumulable por dichas leyes, una pensión eraciable conecdida por el Congreso de la Nación, con una jubilación, von mejor derecho ervo se encuentra comprendida en La mistia + prerrogativa, la pensión otorgada no de e sino en eonvepto de amparo por inutilización físiea del orvidor del Estado, que por ello corta su carrera administrativa donde podía obtener otras compensaciones mayores de retiro, En los términos expuestos y ratificamlo los expresados en mi dictamen de fs. 49 por la procedencia de la nenmulación que so pretende, me expido de la mueva vista conferida con ri convensimiento de que eorresporde reyoear la resolución apelada, atento la sentencia que he mencionado ento precedente, por emanar del alto tribunal de justicia, Despreho, 26 de abril de 1955, — Victor A. Suredo Graelts,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:223
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