enencia debe estarse a lo que restilta de ese precedente para resolver el vaso de autos que es igmal, AM mantener también mi opinión dada a fe. 49, lo es tenictnio en cuenta que la petición enestionada está regida por tas leyes viventes al nacimiento del derecho del titular, y que si en estr oportunidad hibiera sido presentada también la de la jubilación. le habría correspondido ignalmento este bene ficio, según el precedente judicial invocado, desde que el enusante fué declarado entonees mi ¡mea plmeitado para el elesem peo de sus servicios en la administración públi, Por ello que la ley vigente en la actualidad, no prede ser aplicada en detrimento de su derecho, como lo har conter plado también la ley 14,370, puesto que al reconocer sólo mma prestación por los servicios de distintos regímenes, lo have para el futuro desde sti vigencia, año 1954, respetando el eco E la acumulación de otra beneficio, hecho valer bajo el imperio te leyes anteriores Mi opinión expresada concordantemente con ol recorda de amtecedente jurisprudencial, ha sido teniendo además en enenta que si la ley 4255, no ha declarado excluyente el am paro de la jubilación de la Jey 4:49 , al Meminaa no se le mur imponer en el presente caso, a percibir toda si vida ese wneficio por el importe de $ 220— menstinles, si por la ley 1470, art. 6, tiene derecho a percibir como mínimo, el de = 600. m/n, por la jubilación no excluida por la ley de amparo. y que podría solicitar indisentiblemente en-recemplazo de la pensión, emo lo harían site dendos en emo de fallecimiento, por no ser kual al correspondiente beneficio, al que les reconoce el art. 15 del deereto 00871736 del Poder Ejeeutivo, por esta última prestación.
Y no ha podido ser excluido este otro beneficio de la enja civil, toda vez que el amparo no so paga con stis fomlos, simo eon los de rentas gonerales que no provienen de esa fuente de recursos propios con que encntan las cajas jubilatorias. Ni la oblización de optar por alguno de los beneficios, le está im puesta por la ley al beneficiario para que preda enervársele el dereeho a rozar del más eomveniente de la jubilación, en sub-tivución de la pensión de amparo que sede negara meti lar sin mina probibición expresa "e la ley, Los aportes que ha hecho el reenrrente ala Caja de la ley AEMO7 y que constan de fx. 7 a 11, se encuentran intactos sin estar afectados a otra obligación mue no sea la de enbrir el beneficio que a él le corresponda, o a sus capsababientes nel futuro, puesto que no se transfieren para Stistivor el ete por otra venvepo le portes, wm emeeslo wm los dos por cajas jubilatorias.
La compatibilidad declarada por la Corte Suprema de la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:222
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