trabajo con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el decreto-ley 33.302/45.
Que la sentencia apelada ha hecho lugar a la demanda por entender que la situación de los actores se halla regida por dicho decreto y que éste, por ser de mayor amplitud que la ley 11.729, comprendía a los obreros industriales entre los beneficiarios de las indennizaciones correspondientes en los casos de despido fs. 119 vta. y 120).
Que dichas conclusiones son irrevisibles por medio del recurso extraordinario, de modo que tanto lo dispuesto por la ley 11.729 cuanto lo establecido por la jurisprudencia referente a su alennee, son inaplicables al caso de autos regido por una norma legal posterior, como es el decreto-ley 33.302/45.
Que en cuanto a dicho deereto, no resulta de los autos que en el momento en que fueron hechos los pagos cuyo efecto liberatorio invoca la demandada prevaleciera una interpretación de sus disposiciones excluyente de los obreros de la industria, como la que se había establecido respecto de la ley 11.729 (ver fs. 118 vía. y 119). En esas condiciones, y contrariamente a lo que ocurría en el juicio "° Arias, José v. Cía. Sudamericana de Servicios Públicos", fallado por esta Corte Suprema el 28 de mayo ppdo., debe concluirse que no ha mediado en el caso de autos pago liberatorio amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador .
General, y siendo innecesaria más substanciación, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ArrueDo Orcaz — MANUEL d.
Ancañanís — Esque V.
Gar: — Cantos HERRera, E
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:103
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