Y considerando:
Que de los nutos requeridos ad effectum videndi por esta Corte a fs. 14 de la queja —exhorto librado en el juicio testamentario de D. Arnaldo Borthiry— resulta que, a fs. 74 en 16 de noviembre de 1949 se decretó por el juez exhortado la inscripción en el Registro de la Propiedad del testamento testimoniado en ellos. Y en virtud de hallarse cumplido el objeto de la rogatoria, se regularon simultáneamente los honorarios del Dr. Bartolomé Marchetto, en mg$n. 15.000. A fs. 101 en 1" de julio de 1954, el mencionado letrado apela en su nombre a la anterior regulación por estimarla baja, e invocando el earácter de autorizado a diligenciar el exhorto, apela asimismo, en nombre de la parte obligada al pugo, por considerar altos los mencionados honorarios.
En 20 de julio de 1954 la Cámara de Mercedes eleva a mán. 25.000 los honorarios del Dr. Marchetto.
Que requerido el pago de los honorarios así regulados, en los autos sucesorios principales —fs, 473 de la causa Borthiry, Arnaldo s/ testamentaría, del Juzgado Civil n° 2 de esta Capital— se opuso a fs. 477 la defensa de preseripción del art. 4032 del Código Civil, la que es rechazada en primera instancia a fs, 494 vta. y en segunda a fs. 506, en razón de que los honorarios regulados prescriben a los diez años. Añade la Cámara que no es "fundado lo expresado, de que antes de que acaezca la regulación, no se pueda oponer la prescripción, desde que dicha defensa es idónea, pues con ella se evita un innecesario desgaste jurisdiccional". Por último, a fs. 513 se deduce recurso extraordinario con fundamento en la garantía de la defensa en juicio.
Que se desprende de lo relatado que los recurrentes se han visto impedidos, en el trámite regulatorio de oponer la prescripción de dos años, pues el procedimiento se ha eumplido en su totalidad sin su participa
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:105
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