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Fallos: 235:106 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ción. Y han visto rechazada la misma defensa en el procedimiento ejecutivo por razón de extemporaneidad.

Resulta así que no se ha dado oportunidad útil a los interesados para requerir de los jueces decisión sobre el derecho que estiman asistirles, lo que comprueba la existencia de restricción bastante a la defensa como para hacer procedente el recurso denegado a fs. 515 del principal. El deducido a fs. 513 ha debido, en consecuencia, concederse en razón de bastar su fundamento para enunciar la cuestión federal propuesta y su relación con las circunstancias de hecho de la causa.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 515 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substancinción, Que las circunstancias de que se ha hecho mención en los precedentes considerandos ponen de manifiesto «que, con el rechazo por razón de extemporaneidad de la defensa de prescripción del art. 4032 del Código Civil, se ha in:pedido a los recurrentes invocar ante los jueces el derecho que a su juicio les asiste en la emergencia. Se ha consumado así violencia a la garantía de la defensa en juicio que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte requiere que se de a los interesados oportunidad de ocurrir ante los jueces en procura de justicia —Fallos: 193, 135 y otros—.

Que esta cireunstancia, que bonifica la práctica federal de limitar el trámite de la regulación a la determinación del monto de los honorarios, reservando para su ejecución la oportunidad de la proposición de las observaciones del derecho a su cobro —Fallos: 188, 53; 196, 109; 205, 613 y otros— impone la invalidación de la sentencia recurrida.

Por ello se deja sin efecto la sentencia apelada de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-106

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