Considerando :
Que la cuestión que el fallo apelado resuelve fué expresamente planteada por la demandada al contestar en la audiencia de fs. 27 con el escrito de fs. 20 la aeción instaurada.
Que en esa oportunidad, ni en la audiencia de fs.
111 señalada para alegar, ni en el responde de fs. 135 a la expresión de agravios de fs. 123, la parte actora invocó los preceptos constitucionales que ahora cita en apoyo de su derecho, no obstante ser previsible que la sentencia definitiva podía acoger la tesis de la contraria, Que de tal modo la invocación de esos preceptos sólo en el escrito de fs, 151 en que se interpone el recurso extraordinario resulta extemporánea, conforme a la doctrina expuesta en Fallos: 188, 482 y los allí citados, Que por lo demás, la sentencia de fs, 148 no puede ser calificada de arbitraria en los términos de la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia.
Que, por otra parte, la doctrina establecida por esta Corte en el fallo del 28 de mayo cte., recaído en la causa " Arias, José e/ Cía, Sudamericana de Servicios Públicos", es también contraria a las pretensiones de las demandas deducidas por los actores.
En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario, ALFrEDO Oncaz — MANver J. AnGAÑARÁS — Exnigve V. Garur <— Carros Herrera.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:785
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