va dictó sentencia de conformidad con lo pedido por el Sr. Fiscal (fs. 151).
Que el Sr. Juez de Instrueción a quien fué remitido el proceso, se negó a conocer de él por entender que las falsificaciones respecto de las cuales habínse declarado la incompetencia de la justicia en lo penal especial, tenían por objeto facilitar la permanencia de inmigrantes en el país al margen de lo dispuesto por la ley nacional n° 817 y el decreto reglamentario n° 1162/49.
Que corresponde, ante todo, examinar la oportunidad en que ha sido promovida la cuestión de competencia sometida a la decisión de esta Corte Suprema.
Que, según resulta de lo expuesto, hállase fuera de toda duda que el conocimiento del proceso corresponde a los tribmales nacionales de justicia de la Capital Federal; de modo que, en la hipótesis de que fuera vinble la cuestión planteada, sólo se trataría de saber cuál de ellos es el competente, ya que no existe la posibilidad de que lo fuera otro de diferente lugar o de distinta indole, Que por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por dichos tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida en el art, 48, segunda parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal, que impide promoverlas después de consentido el anto de prueba. Es, así, inadmisible la cuestión formulada por el Ministerio Fiscal en segunda instancia, al expresar agravios contra la sentencia definitiva del juez de la cnusa, Que no obsta a ello lo dispuesto por el art, 19 del citado código en cuanto a la improrrogabilidad de la jurisdicción criminal ni el caráeter de orden público que se reconoce a las normas que reglan la competencia en ese fuero. Aquella regla no es absoluta ni excluye In solución expuesta, resultante de otra norma
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:788
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