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Fallos: 234:728 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de la que naturalmente surge de su texto, y que forzoso es declararlo, no se advierte en ninguna concreta expresión de su articulado.

En tales condiciones pienso pues, como dije, que el art, ?° de la ley 14,370 no debe ser considerado interpretativo sino modificatorio de la ley 13.478, y, frente a ello, no parece dudoso que sus disposiciones no pueden ser invocadas para privar de las bonificaciones correspondientes a jubilaciones devengadas durante la vigencia de la ley 13.478 sin que resulte vulnerada la garantía constitucional de la propiedad. —.

Efectivamente, como lo ha declarado V.E., "si bien, en tesis general, el principio de la no retroactividad no es de la constitución sino de la ley, y no liga al Poder Legislativo, el que puede derogarlo en los casos en que el interés general lo exija, sin embargo, tal facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, y no puede en virtud de una ley nueva arrebatarse o alterarse un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior" (Fallos: 137, 47).

No basta, tampoco, que se ufirme que una ley es de orden público para que la retroactividad, en cuanto afeeta derechos adquiridos, sea admisible. "El poder para dictar las leyes, llámense estas leyes de policía, de interés general o de orden público se halla siempre sometido a la restricción que importa la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, y el principio de que "ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público", aparte de ser una simple norma de orden legislativo que no puede primar sobre las garantías consagradas por la Constitución, no se refiere tampoco a derechos patrimoninles"" (Fallos, loc, cit.).

Y bien: el derecho que pudo caber al recurrente a percibir las honifieaciones de que se trata durante la vigencia de la ley 13.478, conforme a sus decretos re

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-728

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