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Fallos: 234:727 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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gracia, en los casos registrados en Fullos: 134, 67, y 184, 621.

Desde tal punto de vista, pienso que el art. 2" de la ley 14.370, al disponer que el suplemento móvil fijado en los decretos reglamentarios de la ley 13.478 sólo se hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras establecidas por las leyes que enumera, no es aclaratorio de la ley 13.478, no obstante así declararlo en su segundo apartado, sino modificatorio de las disposiciones de dicha ley.

En efeeto, el exacto alennee del mencionado art, 2? no es otro que el de negar el suplemento establecido por la ley 13.478 a los beneficiarios de las leyes que cita. Pero tanto esta Procuración General, en un dictámen cuyos términos comparto, como la Corte Suprema, en la sentencia dictada en el mismo caso, coincidieron en que, de conformidad con la ley 13.478, no había jubilación, retiro o pensión a la que no alcanzara el suplemento, declarando expresamente V.E. que el texto de la ley era al respecto claro y terminante (Fallos : 226, 65).

Tanto los considerandos de la sentencia mencionada, como las razones que fundaron la opinión de esta Procuración General, reconocieron el carácter general, que, sin duda, tenían las disposiciones de la ley 13.478, earácter que era corroborado por la correcta interpretación de sus decretos reglamentarios; y basta remitirse a dichas razones y considerandos para llegar a la conelusión de que, efectivamente, el texto de la ley era "claro y terminante", De los antecedentes de la ley 14.370, no surge, por lo demás, que se haya puesto de relieve cuál sería la obseuridad o equívoco que era necesario aclarar mediante Ia disposición del art. 2", encontrándose sólo referencias a la supuesta intención que habría guiado a los autores de la ley 13.478, intención que sería distinta

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-727

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