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Fallos: 234:726 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Creo, al respecto, que es necesario distinguir entre el derecho que asiste al apelante para obtener el pago de las bonificaciones correspondientes a las cuotas jubilatorias devengadas durante la vigencia de la ley 13.478, conforme sus decretos reglamentarios, y el derecho que pudiera tener a seguir percibiendo dichas bonificaciones conjuntamente con las preseripciones posteriores a la sanción de la ley 14.370.

Respecto del primer punto, estimo que el art. ?° de la ley 14.370 no puede válidamente aplicarse, con efecto retroactivo, para privar al recurrente del derecho a las bonifienciones correspondientes a las cuotas jubilatorias devengadas durante la vigencia de la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios.

Es sabido, en efecto, que no hasta que el legislador manifieste que determinada ley es aclaratoria o interpretativa de otra anterior, paran que efectivamente deba reconocérsele tal carácter.

Como lo enseña Mareadé, a quien V.E. citó en Fallos: 134, 67, "cuando el poder legislativo, en vez de limitarse a explicar el texto difícil por medio de expresiones que reproduzcan con claridad la misma idea, sanciona por el contrario una disposición nueva que no contenía el antiguo preeepto, no hay interpretación de la ley, sino abrogación de esta ley y creación de una distinta (v. Expliention du Code Civil (París, 1934), T.

1, pág. 48).

Es así que, pese a la calificación que a sí misma se dé la ley, es lícito al Poder Judicial establecer si, en realidad, es modificatoria y no interpretativa de un texto anterior, cuando ello resulte necesario para determinar si, so pretexto de aclaración, se afectan derechos legítimamente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior, vulnerándose de tal modo garantías constitucionales, Tal indagación fué realizada por V.E., verbi

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-726

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