art. ?° de la ley 14.370 no es aclaratorio de la ley 13.478 sino modificatorio de la misma, en tanto su alcance no €s otro que el de negar a los beneficiarios que señala el suplemento establecido por la ley 13.478, que esta Corte Suprema había declarado procedente en todos los casos de jubilación, retiro o pensión.
Que siendo así, el art. ?" de la ley 14.370 no puede ser válidamente invocado para privar al actor con efecto retroactivo de las bonificaciones establecidas por la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios, que se le reconocieron en la resolución que ¡e concedió jubilación, sin comprometer el derecho de propiedad que la Constitución asegura (art. 17).
Que en cuanto a la aplicabilidad de la ley 14.370 para reducir desde su vigencia la medida de los beneficios reconocidos por la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios, su procedencia no puede impugnarse. Esta Corte Suprema ha debido reconocer la posibilidad de reducir o rebajar para el futuro jubilaciones acordadas en tanto la reducción no resulte confiscatoria, o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173, 5). También ha resuelto que si ninguna ley podría hacer caducar haberes jubilatorios ni siquiera herirlos sustancialmente por un nuevo régimen de arbitrariedad, puede limitarlos en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos: 179, 394).
Que no se ha invocado ni se presenta como evidente que la limitación introducida por la ley 14.370 adquiera los earacteres que los fallos citados consideran inadmisibles, menos aún si se tiene en cuenta que el derecho adquirido consistente en la jubilación concedida de acuerdo con la ley 10.650 no aparece afectado, pues sólo se cuestionan suplementos variables determinados por las circunstancias transitorias que señala el art. 1° de la ley 13.478.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:731
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