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Fallos: 234:695 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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sados por aquél, en In defensa mencionada en el primer considerando de este fallo e impugnó lo resuelto al respecto por el juez a quo (fs, 177 y sigtes.).

Que en la sentencia pronunciada a fs. 187/9 por el tribunal de alzada se ha omitido todo pronunciamiento acerca de esa cuestión. No hay en ella referencia alguna a la argumentación desarrollada por la demandada para sustentar su posición en cuanto a dicho punto ni a lo resuelto en sentido contrario por el fallo de primera instancia. Tampoco se pretende que, como lo sostiene el actor, la cuestión mencionada, no haya podido ser objeto de examen en segunda instancia por no haber apelado la parte demandada, favorecida por la sentencia del juez en cuanto rechazó la acción con respecto al cobro de las indemnizaciones reclamadas por ruptura anticipada de contrato.

Que en esas condiciones, resulta indudable que el fallo de segunda instancia ha incurrido en omisión de pronunciamiento acerca de una defensa fundamental de la demandada, cuya decisión en sentido favorable al punto de vista sustentado por la misma podría comportar la modificación de lo resuelto en cuanto a la procedencia de la acción.

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs.

192 con fundamento en que tal omisión comporta arbitrariedad y violación de la garantía de la defensa es, así, procedente, Que, además, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la omisión por el tribunal de la enusa del examen de cuestiones propuestas y mantenidas en el juicio y conducentes para su decisión, destituye al fallo de fundamento (causas: "Veiga de Barros, Raúl e/ Noel, Adrián Pedro" —19/3/1956—; "°Vidal, Alfredo e/ Colegio Guido Spano" —9/4/1956—; "Blasco, Eustaquio e/ Empresa Nacional de Transportes" —16/4/1956—).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-695

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