Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 234:668 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

que ui la banearrota de la misma (G. del F., t. 119, pág. 15).

IV. Que enunciando el texto del art. 28 del deereto 14.959, ratificado por ley 12.962 de fecha 27/111/47 ".., los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los netos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal", corresponde pues, analizar jurídicamente el concepto de tasa municipal: ella no se distingue del impuesto por su carácter de obligación legal, ni por su fundamento en el poder soberano del ente impositor, ni por su finalidad de proeurar una entrada, sino únieamente por su causa jurídica, o sea por la razón que justifica la asunción de un hecho determinado como ocasión del tributo. La causa de la tasa no es la capacidad contributiva sino la prestación de un servicio individualizado al sujeto que lo recibe, Si el sujeto pasivo que goza del servicio, es el Estado, no hay lesión de su soberanía, no hay distracción de los recursos de su natural destino, si se admite que el Estado sea sometido a la tasa por el servicio recibido. Es pues el Estado, como así las entidades que le pertenecen, son sujetos pasivos de la tasa como eualquier otro sujeto para el cual se verifica el hecho tasable, Sostiene la getora que las Ordenanzas impugnadas (614 y 7068) de ilegales e inconstitucionales, son violatorias de las disposiciones contenidas en el texto del citado art. 28. La Corte Suprema de la Nación ha declarado que enando se neredite que al cobro de una tasa corresponde siempre la conereta, efectiva e individualizada prestación de nn servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente, la impugnación judicial que se haga de su monto por exhorbitante debe juzgarse del punto de vista de su posible carácter confiscatorio. To inequitativo de una tasa no sería fundamento para alegar su inconstitucionalidad y no incumbe al Poder Judicial juzgar de su equidad (J. A., 1945-11-727), Por otra parte, no se trataría de un muevo gravamen, que afecta las disposiciones del art. 28 antedicho: la actora reconoce que con anterioridad a las Ordenanzas eitadas (hasta el 1 de julio de 1947) abonaba por la prestación de servicios mmieipales, la suma de $ 557,40 m/n.

annales, (ver fs. 13 vta.), existiendo entonees una tasa que por las Ordenanzas en cuestión después, esas tasas se liquidaron sobre bases que conducen a un gravamen más oneroso; el hecho de haber sido establecido ese gravamen de acuerdo a la importancia, nbicación, ete.. del inmueble, no es en la especie del sube motivo para deelarar su ilegalidad, lo que así también se declara, Por estas consideraciones, definitivamente juzzando, fa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-668

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos