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Fallos: 234:616 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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hacerle perder ninguna de sus condiciones naturales ni la transforma en un proa de características y naturaleza distinta, difiriendo la yerba mate canchada de la molida en su aspecto físico y proporción de elementos constitutivos que son la hoja, pao y polvo, pero la composición quimien es la misma en ambos estados del producto (contestación a los puntos 1 2, 3 y 4° del cuestionario de la actora y 1 de la demandada, por el Tng. Dowdall y a los mismos puntos en la pericia del ng, Núñez).

Al contestar el punto 3 propuesto por el Fisco Nacional el perito es terminante al afirmar que la molienda de la yerba mate es un proceso necesario para acondicionarla y conservarla en su estado natural, Que el tratamiento a que se somete la yerba mate en la molienda no meditar proceso de elaboración que la transforme en un producto distinto, resulta de la manifestación del perito al contestar el punto 10 propuesto por la actora y el punto 1 de la demandada, quien informa que el eanchado constituye una molienda gruesa y el tratamiento posterior en el molino es una molienda fina complementaria de la primera y de que en determinadas cireunstancias, de acuerdo con las reglamentaciones en vigor que rigen su explotación la yerba "canchada" puede ser elasificada como molida y la "molida" eomo "eanehada".

En estos autos se han ratificado las eonelusiones a que arribara el Tribunal en los fallos anteriores, de que la yerba male es un "fruto del país"° mientras conserve su estado natural a los efectos de la ley 12.142. Tos informes periciales agregados a fs. 135 y fs. 226, las contestaciones a los oficios solicitados por la demandada que corren a fs. 244 y fs. 245, y la opinión del Ministerio de Industria y Comercio, de fs. 139 a 142, son concluyentes al respeeto, Por ello, ya sen que se considere a la yerba mate molida un "fruto del país" o un produeto de la agrienltura, de acuerdo con las constancias de autos, permite reafirmar que siendo el tratamiento n que se somete a la yerba mate en el molino de los actores, un proceso indispensable para su conservación y acondicionamiento en estado netural para ser destinada al consumo, le aleanza la exención impositiva que determina el art. 9, ine. a), de la ley 12.143 (art. 11, ine, a), del texto ordenado en 1952).

No comparto la opinión de la demandada de que la sentencia apelada contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema en el fallo que se registra en el t. 206, púg. 177, pues se trata de una situnción distinta al case planteado en autos, ya que allí existía una transformación del producto en su substancia.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-616

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