Y considerando:
Que es necesario establecer, en primer lugar, que el precedente de Fallos: 225, 76, cuya doctrina invoca la sentencia apelada de fs. 295, no excusa la nueva consideración de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, Que en efecto, en la sentencia citada, la Corte procedió en ejercicio de su jurisdicción extraordinaria, de manera que la decisión que confirmó, en cuanto el pronunciamiento entonees apelado pudo ser objeto de recurso extraordinario no excede la decisión de los puntos federales de la causa, en la medida en que su resolución aparecía necesaria en presencin de las circunstancias de hecho declaradas por la Cámara a quo y de los agravios traídos contra su fallo, Que en cambio cl recurso que se ha concedido en este juicio es el ordinario del art, 24, inc. 7, ap. a), de la ley 13.998, que acuerda al Tribunal jurisdicción sobre todos los aspectos del pleito y constituye, por tanto, oportunidad propicia para el replanteo de las cuestiones pertinentes al mismo, inclusive las que son comprensivas de puntos de hecho, Que por otra parte, tampoco es ya necesaria la consideración del problema de la llamada jurisprudencia obligatoria de esta Corte, pues cualquiera haya sido el exacto aleance del art. 95 de la reforma de 1949, no comprendía supuestos como el de antos.
Que el rechazo, por extemporánea, de la defensa de falta de acción, se ajusta a derecho. Es cierto que no es siempre imprescindible deducir esta defensa al contestar la demanda, porque puede ocurrir que no sea posible hacerlo por ennsas imputables al actor. Pero la mencionada cireunstancia no se da en el caso de autos.
Si es verdad, según se expresa en el memorial de fs. 281.
que es "un hecho por todos conocido" el fenómeno del
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:618
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