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Fallos: 234:612 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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taria —el contribuyente de jure—, se encuentra cumplida la exigeneia legal para el ejercicio de la acción de repetición, contenida en el art. 74 de la ley 11.683 (t. o. 1952), por lo que no corresponde pronunciarse respecto a la defensa de falta de acción fundada en el presunto interés de terceros —contribuyentes de facto—, introducida extemporáncamente en el proceso.

TI. Que en cuanto al fondo de la cuestión que se debate en autos, las partes disienten sobre la interpretación del art. 9, ine, a) —art. 11, ine. a), del t. o. 1952 de la ley 12.143, en lo relativo a si la exención impositiva que el mismo determina alcanza a las ventas en el mercado interno de yerba mate molida.

La Corte Suprema de Justicia al confirmar Tor sus fundamentos los fallos reeaídos en primera y segunda instancias en causo exactamente igual al presente (Fallos: t. 225, púg. 76), ha aceptado la conclusión a que en ellos se arribó, según la cual el tratamiento a que se somete la yerba mate en los molinos no constituye un proceso de elaboración que transforme su estado natural, sino que tiene por objeto acondicionarla, envasarla y conservarla para ser tibrada al consumo, por lo que le comprende la norma citada que exime del impuesto a las ventas en el merendo interno de los frutos del país o productos de la agricultura "en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento...

IV. Que aparte de este antecedente, cuya influenein en la decisión de esta litis es obvio destacar, debe señalarse que toda la prueba producida en autos (peritaje del Ing. Agr.

Roberto €, Dowdall, dictámenes de la Dirección de Yerba Mate, informe de la ex-Seeretaría de Tndustria y Comercio, Centro de Consignatarios de Frutos del País y Mereado Central de Frutos) permite refirmar la condición de fruto del país que tiene la yerba mate, como asimismo que el tratamiento a que se somete es indispensable para su conservación en estado natural para ser destinada al consumo. Comprobados estos extremos, es indudable que la exención impositiva prevista por el art. 9, ine, a) —11, ine. a) del t. o, 1952— de la ley 12.143 aleanza an las ventas de yerba mate en el mereado interno realizadas por la actora, que determinaron el ingreso al Fiseo Nacional de la cantidad de $ 904.539,98 m/n. por los períodos 1948 y 1949, enya repetición procede, Por estas consideraciones, fallo:

Haciendo lugar a la demanda y declarando que el Fisco Nacional (Dirección General Impr debe devolver a la firma Mackinnon y Coelho Ltda. Yerbatera, S. A. la suma de $ 904.539,98 m/n., y sus intereses desde la notificación de la demanda, con costas. — Adolfo R. Gabrielli.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-612

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