t. 214, pág. 127), difiere completamente con el de autos. En efecto, en am la excepción de falta de acción se vinculaba la negati — de los e. a emulada ar la demanda y surgió en oportu: rotar Concretamente, se trataba del ejercicio de ln acción de repetición de una cantidad que había sido pagada por un tercero y no por quienes reclamaban la devolución. En esas condiciones, perteneciendo solamente la acción al que paga indebidamente por error, falsa enusa, ete. (arts. 784, 792 y 794 Cód. Civil), y no a ninguna otra persona, salvo cesión del respectivo derecho, era menester acreditar el carácter en que litigaban, por ennstituir una condición o presupuesto substancial para el ejercicio de la acción; de ahí, que se aceptara su alegación con posterioridad a la contestación de la demanda.
El caso de autos, en ese sentido, no ofreee ninguna .imilitud con el referido; el actor acciona aquí en virtud del derecho que expresamente le acuerdan los arts. 74 y 75 de la ley 11.683 t. o. 1952), como contribuyente del impuesto enyo monto repite, es decir, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, por ser el que jurídicamente ha debido pagar el gravamen, Esa condición de contribuyente se encuentra suficientemente probada con las netuaciones administrativas agregadas al juicio, de las cuales también surgen acreditados los demás extremos exigidos por la ley para el ejercicio de la acción de repetición.
Eso es lo único que interesa probar para la viabilidad de la demanda.
Enseña la doctrina al respecto, que el derecho tributario, a diferencia de la ciencia de las finanzas, se preoeupa solamente del contribuyente de derecho, y se desinteresa del contribuyente de hecho que puede no coineidir con aquél por el fenómeno de la traslación de los tributos (Pronese, Derecho Financiero, 1939, págs. 54 y 55; GrannInt, Estituzioni di Diritto Tributario, 1948, pág. 98), Dentro del mismo concepto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto "que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporta el peso del tributo, pues las reperensiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aun las de los direetos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios fundamentales de la Constitución Nacional" (Fallos: t. 187, pág. 404).
En conclusión, hallándose debidamente probado en autos que la sociedad actora es el sujeto pasivo de la obligación tribu
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 234:611
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-611¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
