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Fallos: 234:619 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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traslado de los impuestos al consumidor, nada impedía — cuestionar el punto en oportunidad procesal, precisamente para hacer posible —de ser ello necesario— la producción de la prueba contraria en cuya omisión se funda luego la defensa al alegar sobre el mérito de las traídas a los autos.

Que la cuestión capital a decidir en el juicio, consiste en establecer si la molienda de la yerba mate tituye una elaboración del producto, al que no — luego de ella, la exención del impuesto a las ventas prevista en el art. 9, inc. a), de la ley 12.143. Al efecto, ¿ alega en resumen el Fisco recurrente que la yerba mate no es un "fruto del país"" en el concepto restringido que corresponde otorgar a la mencionada locución contenida en la ley; que la yerba molida no se encuentra en estado natural, ni le alcanza por tal razón tampoco la exención de que se trata; y por último, que la molienda no es un procedimiento para la conservación y acondicionamiento en estado natural de la yerba mate, en los términos requeridos por la cláusula cuestionada para los productos de la agricultura y la ganadería.

Que no obstante las dudas a que la interpretación de la expresión "frutos del país" pueda dar lugar, el problema no ofrece ya dificultades insalvables. Como esta Corte ha tenido ocasión de establecerlo, en los autos seguidos por la Cantera Mar del Plata S. R. L. c/ Fiseo Nacional —en sentencia dictada en 23 de abril ppdo.— la modificación introducida al art, 9 de la ley 12.143 por la 14.393, que configura el art. 11 del actual T. O. de 1955, sustituyó los términos "frutos del país" por la enumeración de los productos que el legislador entendió estar contenidos en aquélla. Y a esa modificación le es aplicable lo dispuesto por el art. 4 del Código Civil.

Que, en consecuencia, toda vez también que la fór

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-619

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