pues ello depende de factores y cireunstancias del mercado y competencia, De admitirse la tesis de la demandada, pudiera llegarse a la conclusión de que no es posible impugnar o enestionar ningún impuesto ya sea directo o indireeto por parte de los produetores, haciendo mérito de que ellos trasladan los mismos en las diversas etapas de su evolución comercial, Por lo expuesto resulta que si bien la defensa de falta de acción opuesta por la demandada al alegar sobre el mérito de la causa ha sido bien desestimada por extemporánea, de acuerdo con la disposición expresa del art. 78 de la ley 11.683 t. o. en 1952, por lo demás tampoco podría prosperar con arreglo a las prescripciones de los arts. 16, 17, 74 y 75 de la misma ley y ANropradencia existente al respecto (Fallos: 204, 150; 198, »").
La cuestión de fondo a decidir en el sub lite es idéntica a la resuelta por este Tribunal en los autos que siguiera la firma actora contra la demandada en la causa n? 6754, con fecha 14 de abril de 1953 y en los autos "° Azevedo y Cía. e./ Fisco Naeional" de fecha 23 de julio de 1952 (Exp, n" 6171), confirmada esta última por sus fundamentos por la Corte Suprema.
No obstante la obligatoriedad de la doctrina sentada en dichos antos para todos los tribunales de la Nación (art. 95 de la Constitución Nacional), la Dirección General Impositiva, no acató dicha decisión y ha obligado an la firma actora a proseguir los trámites de este Juicio, El análisis de la prueba producida en antos, esencialmente la pericia del ng. Agrónomo €, Dowdall, designado de oficio por pido de las partes, que no ha sido objeto de impugnación, q me llevan a la convicción de la justicia del reclamo de la actora y a mantener mi opinión contraria al eriterio fiscal enunciado.
El prolijo estudio realizado en la pericia de fs. 226, concordante en sus conclusiones con la que efectuara el perito Ing.
Agrónomo Angel Juan Núñez, en el juicio que motivara la decisión de la Corte Suprema sobre el problema planteado, que en copia testimoniada . sido agregada a fs. 135, llega a la conclusión de que el tratamiento a que se somete la yerba mate en el molino de los actores, no constituye un proceso de elaboración que transforma el estado natural de la yerba mate eanehada y que la yerba mate para ser consumida debe ser molida, siendo necesario este tratamiento para acondicionarla Y conservarla (punto 3" propuesto por la demandada) consistiendo la molienda en una simple trituración y elasificación que no altera su substancia, ni extrae ni agrega elementos fundamentales que modifique o altere sus naturales. Este tratamiento que sufre la yerba en el molino, tiene también por objeto acondicionaria, envasarla y conservarla para su consumo, sin
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:615
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